Para hacer frente a delicado fenómeno del stalking, en todos los ordenamientos se advierte la insuficiencia tanto de las herramientas extrapenales como la de los instrumentos penales preexistentes, incapaces de englobarlo, y la necesidad de introducir una regulación ad hoc. Esta necesidad ha derivado en el objeto de la obligación de incriminación contenida en el artículo 34 de la “Convención del Consejo de Europa sobre la prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica”, más conocida como la Convención de Estambul.El examen comparado devela la dificultad de tipificar este fenómeno de una forma legislativa que, de un lado, respete el principio constitucional de taxatividad y, de otro, sea capaz de criminalizar la multiplicidad de hipótesis en que éste se manifiesta. En particular, la dificultad más compleja con la que se enfrentan los legisladores consiste en la identificación de un umbral de tipicidad que coincida con la ofensa efectiva a los bienes protegidos, precisamente porque los actos particulares son absolutamente lícitos y socialmente adecuados y su carácter ofensivo deriva sólo de su repetición obsesiva y terca que lo vuelve idóneo para ofender la libertad de autodeterminación, tranquilidad y salud psicofísica de la víctima, amén del riesgo de violencia asociado.En todo caso, la lucha contra el stalking o acoso, en particular, y contra la violencia de género, en general, exige un empeño cultural y legislativo de envergadura, que debe estar orientado a la prevención y eliminación de la desigualdad entre hombres y mujeres que, precisamente, y mediante la imposición de obligaciones precisas, busca la Convención de Estambul. En esa dirección, es sumamente interesante la experiencia española.
El "stalking" en el Derecho comparado: la obligación de incriminación de la Convención de Estambul y técnicas de tipificación
MAUGERI, Anna MariaPrimo
2016-01-01
Abstract
Para hacer frente a delicado fenómeno del stalking, en todos los ordenamientos se advierte la insuficiencia tanto de las herramientas extrapenales como la de los instrumentos penales preexistentes, incapaces de englobarlo, y la necesidad de introducir una regulación ad hoc. Esta necesidad ha derivado en el objeto de la obligación de incriminación contenida en el artículo 34 de la “Convención del Consejo de Europa sobre la prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica”, más conocida como la Convención de Estambul.El examen comparado devela la dificultad de tipificar este fenómeno de una forma legislativa que, de un lado, respete el principio constitucional de taxatividad y, de otro, sea capaz de criminalizar la multiplicidad de hipótesis en que éste se manifiesta. En particular, la dificultad más compleja con la que se enfrentan los legisladores consiste en la identificación de un umbral de tipicidad que coincida con la ofensa efectiva a los bienes protegidos, precisamente porque los actos particulares son absolutamente lícitos y socialmente adecuados y su carácter ofensivo deriva sólo de su repetición obsesiva y terca que lo vuelve idóneo para ofender la libertad de autodeterminación, tranquilidad y salud psicofísica de la víctima, amén del riesgo de violencia asociado.En todo caso, la lucha contra el stalking o acoso, en particular, y contra la violencia de género, en general, exige un empeño cultural y legislativo de envergadura, que debe estar orientado a la prevención y eliminación de la desigualdad entre hombres y mujeres que, precisamente, y mediante la imposición de obligaciones precisas, busca la Convención de Estambul. En esa dirección, es sumamente interesante la experiencia española.I documenti in IRIS sono protetti da copyright e tutti i diritti sono riservati, salvo diversa indicazione.